El pacto sucesorio es un acuerdo entre dos personas sobre la herencia futura, con efectos vinculantes. En el derecho civil común español está prohibido (art. 1271 CC), pero en varios territorios con derecho foral propio está permitido y puede ser una herramienta muy eficiente de planificación.
El Código Civil prohíbe los pactos sobre herencias futuras principalmente para proteger la libertad del futuro causante: si ya se ha pactado a quién irán los bienes, se limita la capacidad de revocar o cambiar el testamento libremente.
| Territorio | Denominación | Particularidades |
|---|---|---|
| Galicia | Apartación, pacto de mejora | Permite transmitir bienes presentes o futuros; muy flexible |
| Aragón | Pacto sucesorio aragonés | Amplia libertad, puede incluir renuncia a la legítima |
| Baleares | Definición y donación universal | El hijo puede renunciar a su legítima a cambio de una compensación |
| País Vasco | Comunicación foral, pactos sucesorios | Muy amplios, admite pactos entre cónyuges y con terceros |
| Navarra | Fiducia sucesoria, pactos | Permite delegar la distribución de la herencia en el cónyuge |
| Cataluña | Heredamiento, pactos sucesorios | Reforma 2010: permite pactos entre personas con parentesco hasta 4º grado |
En algunas CCAA, los pactos sucesorios tienen un tratamiento fiscal específico más favorable que las donaciones ordinarias. Por ejemplo, en Galicia, la "apartación" puede tener un tratamiento similar al de la herencia (más favorable que la donación en muchos casos).
Depende del tipo y de la legislación de cada CCAA. Algunos son irrevocables unilateralmente (necesitan acuerdo de ambas partes para modificarse). Otros admiten revocación bajo ciertas condiciones. Es precisamente esta vinculatoriedad lo que los distingue del testamento (siempre revocable).